
GARA, 15/09/2002
Iritzia >
Kolaborazioak
Iñigo Iruin -
Abogado
Una disolución «a la turca»
El acuerdo de disolución del grupo parlamentario Batasuna se justifica en que Garzón así lo ordenó en sus autos de 26.8.2002 y, posterior aclaratorio, de 6.9.2002. Pero más exacto es decir que en el segundo, y bajo la excusa de aclarar conceptos oscuros, modificó el primero, que decía expresamente que «deberán ser las cámaras (...) las que, a través de sus normas y reglamentos, decidan... si la formación HB-EH.Batasuna... puede actuar como grupo, al tener suspendidas todas sus actividades como tal...». El contenido era, pues, muy nítido; correspondía a las Cámaras decidir sobre la efectividad de la medida; no necesitaba de aclaración o interpretación.
Sin embargo, en el auto de 6.9.2002, la decisión se sustrae del Parlamento para ser el propio Garzón quien, de manera expresa, ordena suspender las actividades, clausurar los locales y privar de las subvenciones al grupo parlamentario. Se utiliza, pues, la excusa de aclarar un supuesto concepto oscuro para quebrar un principio fundamental, cual es el de la intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales.
Esta segunda resolución judicial, además de ser una nueva manifestación de la inexistencia de la división de poderes la intromisión del judicial en el legislativo es escandalosa, rompe principios básicos de un sistema que se pretenda democrático y perturba y limita de manera grotesca el ejercicio de los derechos de participación y representación política, haciendo saltar por los aires criterios y doctrina establecida por el propio Tribunal Constitucional, según la cual:
1.- Los parlamentarios no son representantes de los partidos ni tampoco de «sus» electores, ni éstos están representados por unos parlamentarios determinados. Los parlamentarios representan al conjunto del cuerpo electoral.
2.- Los titulares de los cargos políticos representativos son los ciudadanos elegidos para ello; esto es, los parlamentarios, y no los partidos políticos.
3.- La existencia de los grupos parlamentarios es una consecuencia del principio de autonomía organizativa de la Cámara y de la libre voluntad de los parlamentarios, que tienen el derecho de constituirlos, lo que pertenece al núcleo de su función representativa. No cabe la figura del parlamentario sin grupo y las iniciativas de éste han de ejercerse en su seno. Es, por tanto, un derecho-deber de los parlamentarios.
4.- Corolario de todo ello, y según el Tribunal Constitucional (STC 36/1990, de 1 de marzo), existe una «disociación conceptual y de la personalidad jurídica e independencia de voluntades» entre el partido político y el grupo parlamentario, a pesar de que éste sea frecuentemente una lógica emanación de aquél. Son pues entidades distintas, no hay relación orgánica entre ellas, y mucho menos cabe identificar a ambas, tal y como hace el juez Garzón.
Pues bien, junto a estos criterios jurisprudenciales, nos encontramos con que ni en la Constitución española, ni en las leyes españolas, ni en el Reglamento de la Cámara existe una norma en la que se recoja que la suspensión provisional de las actividades de un partido político lleva aneja la disolución del grupo parlamentario que forman quienes fueron elegidos en las listas de esa formación política.
Ni siquiera existe esa previsión legal en la nueva Ley Orgánica de Partidos Políticos que regula el supuesto mucho más grave de que exista una sentencia firme que declare la ilegalidad del partido y acuerde su disolución.
Tampoco el art. 129 C. Penal que tanto juego da es aplicable al presente caso, pues el grupo parlamentario no es una concreción del ejercicio del derecho de asociación del art. 22 de la Constitución española, y mucho menos estamos ante una sociedad, empresa o fundación, personas jurídicas que sí cita aquella norma penal.
Sin embargo, la existencia de una norma legal que recoja el supuesto de disolución del grupo parlamentario es, por el contrario, absolutamente necesaria según la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Estrasburgo, cuando de lo que se trata es de adoptar una medida restrictiva de un derecho fundamental, como es la acordada por el Parlamento Foral, que limita tanto el derecho de participación política de los ciudadanos en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), como el del parlamentario y representante de los ciudadanos a ejercer su cargo (art. 23.2 CE).
Los criterios antes resumidos y su asunción como esenciales de un sistema democrático hacen que en el Derecho comparado sólo encontremos dos países en los que existe una previsión legislativa afectante a los parlamentarios y grupos parlamentarios para los supuestos de ilegalización:
a) Alemania. En el art. 46.2 de la Ley Electoral federal se configura como causa de pérdida de la condición de diputado en el Bundestag la declaración de inconstitucionalidad de un partido; lo mismo sucede en la mayoría de los estados federados con los miembros de sus asambleas parlamentarias. Ello se debe a la existencia del instituto de «defensa de la Constitución» en relación con los partidos, con la consecuencia del principio denominado de «democracia militante», que surgen del art. 21.1 de la Ley Fundamental alemana. Durante la tramitación de la Ley de Partidos española, sus promotores nos han reiterado que tal instituto y principio no se encuentran ni se derivan de la Constitución española.
b) Turquía. Según el art. 84 de la Constitución turca, la declaración de inconstitucionalidad de un partido político por parte del Tribunal Constitucional implica la disolución del grupo parlamentario que es expresión política de la formación disuelta.
Así que los parlamentarios de UPN, PSN y CDN han acordado una disolución «a la turca», con el agravante de que en el ordenamiento español no hay norma legal que lo prevea y la decisión se adopta cuando no hay una sentencia firme de disolución, sino un simple auto, no firme, de un instructor penal. Instructor que, en su deseo de transitar todos los órdenes jurisdiccionales y ámbitos del derecho, ha llegado como penúltima estación al derecho parlamentario para decir a sus señorías que es él quien crea la norma cuando el legislador no ha sido lo suficientemente previsor de las necesidades políticas del Estado. -
![]() |